PERIODO EXTRAORDINARIO
. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban
pruebas fuera de la misma.
Artículo 1207.- El término extraordinario sólo se concederá cuando las
pruebas se tengan que desahogar en distinta entidad federativa o fuera del
país, y cuando se otorguen las garantías por cada prueba que se encuentre en
dichos supuestos, bajo las condiciones que dispongan las leyes procesales
locales aplicadas supletoriamente, quedando al arbitrio del juez señalar el
plazo que crea prudente, atendida la distancia de lugar y la calidad de la
prueba. Del término extraordinario no cabe prórroga.
Artículo 1208.-
Ni el término ordinario ni el extraordinario, podrán suspenderse sino de común
consentimiento de los interesados, o por causa muy grave, a juicio del juez y
bajo su responsabilidad.
OFRECIMIENTO
Artículo 1201.-
Las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del término probatorio; el
juez deberá fundar la resolución que permita su desahogo fuera de dicho
término, las cuales deberán mandarse concluir en los juicios ordinarios dentro
de un plazo de veinte días, y en los juicios especiales y ejecutivos dentro de
diez días, bajo responsabilidad del juez, salvo casos de fuerza mayor.
Artículo 1202.- No obstan a lo dispuesto en el artículo anterior
las reglas que se establecen para la recepción de pruebas en incidentes, o las
documentales de las que la parte que las exhibe manifieste bajo protesta de
decir verdad, que antes no supo de ellas, o habiéndolas solicitado y hasta
requerido por el juez, no las pudo obtener, o las supervenientes.
Artículo 1203.-
Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez
dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada
hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso
se admitirán pruebas contra del derecho o la moral; que se hayan ofrecido
extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre
hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 1198 de este Código. Contra el auto que
admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente
o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto
devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea
apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo y de
tramitación conjunta con dicha sentencia, será apelable la determinación en que
se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a
juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo.
Artículo 1205.-
Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan
producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos
controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las
declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados,
inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de
videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general
cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.
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